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¿En qué consiste el derecho de usufructo?
El derecho de usufructo viene regulado en el CC en los arts. 467 y ss del código civil. Es un derecho real limitado caracterizado por atribuir a su titular, denominado usufructuario, la facultad de usar la cosa sobre la que recae y de percibir los frutos que produzca. El usufructo es un derecho real sobre cosa ajena que comprime temporalmente las facultades del propietario que solo recuperará en su extensión al extinguirse la limitación que conlleva el usufructo. Con la constitución del usufructo, el propietario queda temporalmente despojado del derecho a disfrutar y usar de la cosa y por eso se denomina nudo propietario. En la práctica, este derecho de usufructo aparece de forma más habitual en el ámbito sucesorio o hereditario, porque muchas veces el testador desea favorecer vitaliciamente a una persona, pero no desea que los bienes pasen después a los herederos de esa persona, sino a sus propios herederos. A tal efecto, la persona a la que se pretende garantizar el disfrute de los bienes es instituida en el testamento como mera usufructuaria y se deja la nuda propiedad a aquel sujeto que se pretende que sea el dueño definitivo.
“El pleno dominio de una propiedad se compone de nuda propiedad y de un usufructo”
Otro ámbito en el que se utiliza es en las donaciones. Cuando el donante no quiere privarse de los frutos y rentas de los bienes donados, lo que hace es donar la nuda propiedad al donatario, reservándose él el usufructo.
¿Cómo se ha de constituir un usufructo?
Según el código civil, el usufructo puede nacer de forma voluntaria a través de un negocio jurídico celebrado entre las partes, o bien legalmente, porque una disposición normativa así lo establece. A su vez, el usufructo voluntario puede constituirse inter vivos, ya sea a título gratuito u oneroso; o también puede constituirse mortis causa, caso en el que estaremos ante usufructo testamentario.
La constitución del usufructo inter vivos puede hacerse por vía de enajenación, por lo que el constituyente atribuye al adquirente el derecho de usufructo, pero también puede hacerse por vía de reserva, retención o detracción. En esta vía, se enajena la propiedad, pero se reserva o se retiene o detrae el usufructo.
El usufructo testamentario o mortis causa, es uno de los tipos de usufructo, y se constituye cuando la persona en su testamento dispone simultáneamente de la nuda propiedad de la cosa a favor de un sucesor, y del usufructo sobre esa misma cosa a favor de otra persona. En cuanto a usufructos legales, hace unos años, eran muchos los supuestos en los que el legislador preveía la constitución de estos usufructos, sin embargo, actualmente apenas quedan ejemplos de usufructos legales, sin embargo, el usufructo legal por antonomasia es muy importante; que es el usufructo del cónyuge viudo, regulado en los arts. 834 y ss. del CC. Este usufructo constituye la legítima del cónyuge viudo.
El art. 468 del CC. reconoce también la posibilidad de que el usufructo se adquiera por usucapión o prescripción adquisitiva. Para ello debe poseerse la cosa, en concepto de usufructuario, y han de transcurrir los plazos legalmente previstos. El supuesto más habitual de usucapión del usufructo se dará cuando aquel que en su momento constituyó el usufructo no era verdadero propietario, o carecía de capacidad dispositiva plena.
El usufructo es un derecho de carácter temporal, o lo que es lo mismo, es un derecho naturalmente vitalicio, que está ligado a la subsistencia de su titular, y que por tanto se va a extinguir con su muerte. El art. 515 CC. reconoce que en los casos en los que el titular del usufructo sea una persona jurídica, dada su vida indefinida, ha de establecerse un plazo de duración del usufructo, plazo que establece en 30 años.
El contenido del usufructo: obligaciones y derechos del usufructuario.
Las obligaciones del usufructuario pueden resumirse en que este tiene dos obligaciones fundamentales y previas a la constitución del usufructo: formación de inventario y prestación de fianza. El art. 491 obliga al usufructuario a que realice un inventario de los bienes dados en usufructo, en este deberá constar: qué bienes se dan en usufructo, cuál es su valor y en qué estado se encuentran. En cuanto a la obligación de prestar fianza, se obliga al usufructuario a que garantice el cumplimiento de todas las obligaciones que le incumben. El CC al utilizar la expresión fianza como equivalente a cualquier tipo de garantía, ya sea real o personal. En concreto el tipo de garantía que se exija al usufructuario, va a depender del valor del bien usufructuado y de las circunstancias personales del usufructuario. En nuestro ordenamiento jurídico la forma de garantizar las obligaciones puede ser personal (fianza) o real (hipoteca o prenda).
Es perfectamente posible que el nudo propietario dispense de ambas obligaciones, fianza e inventario, o solo de una de ellas. También es posible que sea la autoridad judicial la que dispense de estas obligaciones a solicitud del usufructuario. También la propia ley recoge algunos supuestos donde se exime al usufructuario de estas dos obligaciones; así sucede respecto al vendedor o al donante, que se hubieran reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados. En el caso del usufructo legal a favor del cónyuge viudo, el art. 492 le exime de la obligación de fianza siempre y cuando no contrajere nuevo matrimonio.
En cuanto a los derechos, las facultades pueden versar en relación con tres aspectos: disfrute de la cosa, realización de mejores en la cosa, facultad de disposición de la cosa.
En cuanto al derecho de disfrute del usufructuario se extiende a todos los beneficios inherentes a la cosa. El usufructuario podrá percibir los beneficios o rendimientos derivados de la utilización o explotación de la cosa, así como los frutos naturales, civiles e industriales. Puede darse el caso de que no sea el usufructuario el que perciba estos frutos porque haya arrendado la cosa a un tercero y en ese caso, será ese tercero arrendatario el que perciba los frutos. Ahora bien, este arrendamiento va a finalizar en el mismo momento en que se extinga el usufructo, salvo que el objeto arrendado fuera una finca rustica en cuyo caso el contrato de arrendamiento subsistirá durante todo el año agrícola para permitirle así recoger los frutos.
En cuanto a la facultad de disposición del usufructuario el artículo 480 permite a este enajenar su derecho incluso a título gratuito. Ahora bien, en estos casos el usufructuario va a continuar siendo responsable del menoscabo o deterioro que sufran las cosas usufructuadas. El nuevo usufructo tendrá la misma duración que estaba fijada para el usufructo original. Distinta de esta facultad de disponer del derecho de usufructo es la facultad de disponer de la cosa usufructuada. En principio, esta posibilidad de que el usufructuario disponga de la cosa está prohibida por el artículo 467, cuando impone la obligación de conservar la forma y la substancia.
Extinción del usufructo
El usufructo puede extinguirse por distintos motivos. Uno de los casos más habituales de extinción en el caso del usufructo es el fallecimiento del usufructuario.
En este supuesto finalizaría el usufructo y el nudo propietario pasaría a tener la plena propiedad de los bienes materiales. Se considera la extinción del usufructo por unificación en una misma persona, del usufructuario y nudo propietario.
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