Una cuestión que plantea dudas es la de si los trabajadores elegidos ad hoc por el resto de los empleados para constituir la Comisión Negociadora en un ERE o un ERTE y representarlos durante la negociación gozan de la misma inmunidad que los delegados de personal o los miembros del Comité de Empresa.
En este sentido es de señalar que reiterado criterio jurisprudencial señala que no existe norma legal o reglamentaria alguna que permita extender a los miembros de la Comisión ad hoc las garantías que para los delegados de personal o miembros del Comité de Empresa prevé el artículo 68 del ET.
Por ello, la Comisión contemplada en el artículo 41.4 del ET y otros concordantes, no puede equipararse a los representantes legales de los trabajadores sin específica disposición que así lo establezca. No lo permite ni la literalidad de los artículos 40, 41, 47 y 82 del ET ni dicha equiparación sería lógica, ya que una estructura estable es distinta a otra temporal. Estas comisiones de trabajo creadas ad hoc únicamente tienen legitimación para actuar como interlocutores en el período de consultas previo a las decisiones de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, reducciones de jornada, por ERTE o ERE.
Así, los tribunales han señalado que en la medida en que los representantes ad hoc no tienen el carácter de representantes legales, no ostentan la totalidad de los privilegios reconocidos a éstos, y entre ellos el reconocimiento de prioridad de permanencia.
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, Secc. 1ª, 408/2016, de 6 de junio, que señala:
“La Sala comparte y hace suya en este punto la argumentación en sentido negativo de la sentencia recurrida, toda vez que ningún precepto legal o reglamentario extiende ese pretendido privilegio a este tipo de habilitados coyunturales, que no son representantes unitarios o sindicales y no se les incluye en el catálogo de «representantes legales» a que se refieren los artículos 40 , 41, 51.5 y 68 b) ET , 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y 13 del Real Decreto 1483/2012 , por el que se aprueba el Reglamento de estos procedimientos de despido colectivo. A salvo, claro está, de que su inclusión obedezca a una elección arbitraria o discriminatoria por parte de la empresa, de la que en el presente caso no existe atisbo probatorio alguno.”