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Garantías de los técnicos de prevención- Parte 1/2

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Primera parte del artículo de «Garantías de los técnicos de prevención» creado por Ancla Abogados:

 

  • Ley Prevención de Riesgos Laborales

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) constituye un gran avance en cuanto la integración y actualización de las normas en materia de promoción de la seguridad y salud de los trabajadores. Con la citada LPRL se consigue implementar una filosofía preventiva dentro del ámbito laboral con la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo.

Por lo tanto, recae sobre el empresario la obligación de garantizar que se cumplan una serie de medidas preventivas, ya sea mediante un servicio de prevención propio, contratando un servicio ajeno, designando a trabajadores para desarrollar esas labores o, en determinados casos, ejerciendo él directamente esas funciones. Se suele denominar prevencionistas a las personas que actúan al servicio del empresario en estas labores preventivas, incluyendo tanto a los técnicos en prevención como trabajadores sanitarios u otros.

  • Garantías laborales reconocidas a los delegados de prevención:

La LPRL establece una equiparación de los delegados de prevención con los representantes de los trabajadores. De este modo, los delegados de prevención, para el desempeño de sus funciones como tales, van a gozar de una serie de derechos y garantías conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la LPRL, que dispone:

“1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores.”

Dichas garantías son más amplias que las reconocidas a los técnicos de prevención en el artículo 30.4 de la LPRL, pues a  los delegados de prevención al igual que a otros representantes de los trabajadores, se les reconocen un crédito horario para el ejercicio de representación y a la libertad de expresión en el ejercicio de su representación, incluyendo el derecho a la publicación y distribución de informaciones de contenido laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 d) y e) del ET, extremos que no concurren para los trabajadores designados como miembros del Servicio de Prevención Propio.

La técnica empleada, a través de la equiparación con los representantes de los trabajadores, no deja de ser ambigua y compleja, pues aquí no se defiende la autonomía de la representación de los trabajadores, incluida la libertad sindical, sino la independencia técnica de la prevención. Así, el legislador parece querer proteger a los trabajadores encargados de la organización de la prevención frente a las injerencias del empresario.

 

  • Garantías laborales reconocidas a los técnicos de prevención:

Los trabajadores de la empresa que ejerzan funciones de técnicos de Prevención de Riesgos Laborales gozarán de una serie de garantías laborales establecidas en el artículo 30.4 de la LPRL. La finalidad de dichas garantías reside en la importancia de los bienes jurídicos protegidos en materia de Prevención de Riesgos Laborales, así como la posible colisión de dichas labores con los intereses económicos, organizativos o de producción de los empresarios.

Así, en el citado artículo 30.4  de la LPRL se establece lo siguiente:

“4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente”.

Dichas garantías a las que hace referencia el precepto anteriormente citado son las establecidas en el artículo 68  del Estatuto de los Trabajadores (ET). Estas son:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

Asimismo, y tal y como señalaba el artículo 30.4 de la LPRL, también gozarán de la garantía recogida en el artículo 56.4 del ET, es decir que, para el caso de despido improcedente, la opción corresponderá siempre a dicho trabajador. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación.

  • Sujetos protegidos por las garantías del artículo 30.4 de la LPRL

              El artículo 30.4 de la LPRL establece dicha garantía a los técnicos de prevención designados y en el siguiente párrafo del mismo precepto la extiende disponiendo que las mismas alcanzarán también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención constituido por la empresa.

              Por ello, y en atención a dicho precepto, la aplicación de las garantías requiere dos requisitos:

  1. Pertenencia a modalidad preventiva interna
  2. Desempeño de funciones de Prevención de Riesgos Laborales

              De este modo, las garantías se extenderían a:

  • Trabajadores designados (que, en virtud del artículo 37 de la LPRL, tendrán todas las garantías equiparables a los representantes de los trabajadores).
  • Integrantes de Sistema de Prevención Propio (SPP) con dedicación exclusiva a la Prevención de Riesgos Laborales en la empresa.
  • Integrantes de Sistema de Prevención Mancomunado (SPM) con dedicación exclusiva en Prevención de Riesgos Laborales en las empresas adheridas al mismo.

              Tal y como se ha mencionado, el objetivo de dichas garantías es dotar de protección al trabajador para proteger su independencia frente al poder empresarial. Dicha especial protección se le otorga con el fin de que pueda realizar sus funciones sin temor a represalias por la empresa gracias a los técnicos de prevención, como consecuencia de los numerosos conflictos que pueden surgir por razón del ámbito en el que se mueve la relación laboral, resultando innecesaria tal protección cuando la labor se desarrolla para quien no es el empleador. Este es el supuesto de técnicos de prevención y sanitarios de un Servicio de Prevención Ajeno; su actuación para las empresas contratantes se efectúa como una modalidad preventiva externa y sin vínculo laboral alguno con la misma, por lo que quedarían excluidos de las garantías del artículo 30.4 de la LPRL.

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