Saltar al contenido

La pensión compensatoria

roman-synkevych-FI4NKaiTePY-unsplash-2

Pensión compensatoria:

El artículo 97 del Código Civil recoge una serie de requisitos necesarios que deben existir para plantearnos la existencia de pensión compensatoria. A tenor de este artículo, la pensión compensatoria le corresponde al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, suponiendo este desequilibrio un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio.

El artículo 97 del Código Civil valora las siguientes circunstancias para tener en cuenta la pensión compensatoria:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

 

En todo caso, como quiera que la pensión compensatoria no atiende a parámetros tasados, la misma ha sido matizada y explicada por reiterada jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo ha establecido claramente los requisitos que debemos valorar en su Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, 710/2012, de 16 de noviembre: «(…) El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, que declaró la doctrina siguiente: «(…) para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio». Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre».

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo lo cita también en la Sentencia 864/2010, de 19 de enero : «(…) La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios e, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia de este, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal (…)».

Se debe de valorar también el caudal, los medios y las necesidades de cada cónyuge, y así lo dispone la sentencia del TS, Sala Primera, de lo civil, 499/2017, de 13 de septiembre.

Pero ojo, porque no estamos en presencia de pensión compensatoria si la parte que tiene menos ingresos no ha acreditado haber perdido algunas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, … en este sentido se han pronunciado algunas Audiencias Provinciales, entre otras:

AP Madrid, Sec. 22.ª, 187/2015, de 24 de febrero. Recurso 287/2014 (…) Desestimación solicitud pensión compensatoria por desequilibrio por haber ejercido actividad retribuida por cuenta ajena, contribuyendo a la economía familiar

 AP Madrid, Sec. 22.ª, 839/2017, de 14 de noviembre. Recurso 1267/2016 (…) Se deniega pensión compensatoria a favor de la esposa puesto que trabajó percibiendo ingresos propios antes y durante el matrimonio sin dedicación exclusiva al cuidado de la familia aún cuando el divorcio supone pérdida de poder adquisitivo (…)

A la vista de lo expuesto observamos que cada divorcio es diferente con sus propias características por lo que requerirá atender a cada asunto de forma individualizada con el fin de aconsejar debidamente sobre la pensión compensatoria.

En ANCLA ABOGADOS somos un despacho de abogados con más de 25 años de experiencia. Contamos con un equipo de especialistas en derecho familiar y sucesiones, abogado divorcio Coruña que podrán ayudarte con estas u otras consultas en materia de sucesiones. En nuestro despacho ponemos a disposición de nuestros clientes un equipo de profesionales que podrán solventar tus asuntos de una forma integra y preservando tus intereses.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

¿Tiene una consulta?
Artículos relacionados
Últimos artículos