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Acoso sexual en el trabajo

acoso sexual laboral

Específicamente, el acoso sexual en el trabajo se trata de un tema recurrente en los medios de comunicación. Desde nuestro despacho creemos que es importante que tengas conocimiento de como actuar en caso de que sufráis acoso sexual en el trabajo. Como bufete de referencia de abogados en A Coruña en el área laboral. Ancla Abogados Coruña cuenta con un experto abogado laboralista en su despacho en A Coruña con más de 25 años de experiencia. Se trata de nuestra letrada Anabel Fernandez López. Experto abogado laboralista y una de responsables del área laboral del Master de acceso a la Abogacía en A Coruña del “Ilustre Colegio de Abogados A Coruña”. Ella se encargará de llevar personalmente tu caso y realizar las reclamaciones oportunas ante el Juzgado para poner fin al acoso sexual en el trabajo.

Sobre la normativa de aplicación en materia de acoso sexual en el trabajo

El acoso sexual en el trabajo realizado por un trabajador constituye una vulneración de los derechos reconocidos en losartículos 10.1.c) y 18.1 de la Constitución Española, en tanto que entraña un atentado contra una parcela tan íntima de la persona como es su sexualidad. Además, en la normativa laboral, el Estatuto de los Trabajadores (ET)en su artículo 4.2. e) recoge entre los derechos de los trabajadores en la relación laboral, “la protección a las ofensas verbales y físicas de carácter sexual” como manifestación del derecho a la dignidad e intimidad del trabajador o trabajadora.

Asimismo, el artículo 7.1 de la LO 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres, define el acoso sexual en el trabajo como “cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”.

En concreto, del artículo 4.2.c) del ET y del artículo 7.1 de la LO3/2007 se deduce que dos son las características del acoso sexual:

  1. a) un comportamiento verbal o físico de carácter sexualo en que este carácter esté afectado, es decir que exista una imposición o requerimiento relativo a este aspecto; y
  2. b) el acoso sexual afecta a la dignidad o autoestima de la persona afectadaen cuanto que le son ofensivos o rechazables, especialmente porque le causan intimidación o la degradan u ofenden.

Por otro lado, la Directiva 2006/54 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, en sus artículos 2.1 .c) y d) nos permite comprobar que, en estas definiciones comunitarias, se exige, además de que el comportamiento tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona y, en su caso, de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo y que el comportamiento sea no deseado. En este sentido procede señalar que el comportamiento constitutivo de acoso gravita en torno al carácter no deseado del mismo y sobre el hecho de tener como objetivo o consecuencia el atentado a la dignidad de la perjudicada y a la existencia de un clima hostil.

 Jurisprudencia Relacionada

En el acoso sexual laboral contamos con numerosa jurisprudencia, entre las que podemos destacar las siguientes:

La Sentencia del TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 4.ª, núm. 808/2015, de 13 de noviembre, recoge que no es exigible un daño psicológico o psíquico en la víctima para poder hablar de falta laboral, sancionable con el despido. Así, en la citada Sentencia se recoge que un determinado comportamiento ya puede revelar por sí mismos el efecto que el hostigamiento del autor provoca en los afectados, y que dichos comportamientos siempre generan un efecto perjudicial sobre la persona que lo sufre, de mayor o menor calado y, según sean esas consecuencias, el daño moral y psíquico podrá ser reparado en la medida justa y adecuada, caso de que se formule reclamación por la persona agraviada.

La Sentencia del TSJ de C. Valenciana, Sala de lo Social, Sec. 1ª, núm. 627/2017, de 7 marzo, señala que el uso de  expresiones y comportamientos libidinosos en el entorno laboral, así como tocamientos y abrazos no consentidos, suponen un grave atentado a la dignidad de los trabajadores no solo en su condición de tales  sino también como personas, máxime cuando se el autor se aprovecha de la con condición jerárquica y tome la iniciativa realizando insinuaciones de contenido sexual a trabajadores que dependen jerárquicamente del mismo.

Asimismo, es de señalar la Sentencia del TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, núm. 5119/2014, de 17 de octubre, que hace referencia a que una reiteración de acciones, prolongada en el tiempo, con implicaciones de naturaleza sexual, y acompañadas de expresiones ofensivas y degradantes es susceptible de ser calificado como acoso sexual.

Igualmente, en cuanto a la teoría gradualista, la referida Sentencia deja claro que el acoso sexual en al ámbito de la relación laboral constituye un incumplimiento grave y culpable, por lo que considera adecuada a derecho la calificación y la incardinación de dicha conducta con la sanción de despido, ya que es evidente que merece ser sancionada con la máxima de las que comportan el ordenamiento laboral.

 Conclusión

Por lo tanto, y a la vista de lo anteriormente expuesto, para que exista acoso sexual hay que acreditar un comportamiento físico del trabajador que resulte ofensivo para un compañero en cuanto que el mismo no ha sido buscado ni consentido o tolerado por quien lo recibe, de modo que humilla al afectado menospreciando su voluntad.

Asimismo, dadas las circunstancias laborales en que se produce, – tiempo y lugar de trabajo, relación laboral entre el autor y el afectado, supone un constreñimiento, una imposición de tipo sexual, susceptible de crear un entorno laboral no deseado, tenso y ofensivo, creando un ambiente opresivo en el trabajo, que reviste una gravedad suficiente, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental del afectado, como para que dicho acoso sexual sea sancionado con el despido.

 

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