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Pacto de no competencia contractual

Pacto de no competencia contractual

Regulación legal del pacto de no competencia

El pacto de no competencia una vez ha sido extinguido el contrato de trabajo requiere para su validez y licitud, aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos. Por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por parte del empresario, y por otro, que se establezca una compensación económica.

Existe, por tanto, un doble interés: para el empleador, la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y, para el trabajador, asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.

El pacto de no concurrencia para ser lícito exige que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. La limitación en el tiempo: a tenor del artículo 21.2 del ET, el Pacto de no competencia tras la extinción del contrato de trabajo no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores.
  2. Un interés comercial o industrial por parte de la Empresa: en términos económicos y empresariales, el resorte esencial de la economía de mercado reside en la competencia, que sin duda puede ser dañada cuando el trabajador pase a ejercer bien por cuenta propia o ajena la misma actividad prestada para su anterior Empresa, a la que priva de la clientela valiéndose de la experiencia, conocimientos, contactos o relaciones adquiridos durante el tiempo que prestó servicios en la otra empresa.
  3. Compensación económica: de dicho pacto se ha de derivar una compensación económica mensual por haber asumido un determinado compromiso. Por ello, si el trabajador incumple dicho pacto que originó el percibo de dicha compensación, la consecuencia mínima que se ha de imponer es su devolución porque, en caso contrario, se produce un enriquecimiento injusto para el trabajador.

Sobre la prohibición de concurrencia

La prohibición de concurrencia desleal está subordinada a los límites que el referido artículo 21 del ET establece, ya que no basta con que exista concurrencia en la misma actividad sino que además es necesario que la misma sea desleal. Para cuya determinación, es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, ya que lo que se juzga es si la actividad del trabajador en la otra empresa revela una infidelidad en el servicio que prestaba al demandado, o si la base de su actuación son los conocimientos obtenidos en su último trabajo y, si esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe.

Nulidad del pacto de no concurrencia post contractual

Esta cuestión ya ha sido resuelta, entre otras, por la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección 1a) Sentencia num. 2831/2015 de 28 abril, en cuyo Fundamento Tercero señala:

a) Inexistencia de consentimiento viciado en la firma del pacto

El recurrente alega vicio en el consentimiento puesto que se impuso unilateralmente en el momento del contrato de trabajo (…), a lo que se opone la impugnante.

Sin embargo, tal cuestión ha sido resuelta por esta Sala en STSJ Catalunya 13 de Marzo de 2006 que sigue el criterio mantenido por la sentencia del TS ( Sala IV ) de 7 de Noviembre de 2005 y, más recientemente en un caso con la misma demandante y con idéntica problemática lo hemos resuelto en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2014, Recurso: 4294/2014 que «… nada obsta a que, como pacto accesorio, se adicione al contrato de trabajo una estipulación tendente a asegurar el cumplimiento de los deberes laborales, a través del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. Pues mediante el expresado pacto la empresa persigue que el trabajador con quien termina su vínculo laboral no aproveche la formación, conocimiento, experiencia y trato con la clientela, adquiridos durante el tiempo que prestó servicio para la misma, a fin de desarrollar, en beneficio propio o de un tercero, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupa aquella en el sector del mercado y de la economía en que se mueve. Disponiendo el artículo 21.2 ET que el pacto de no competencia no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

(…) A la vista de lo expuesto y sin modificación alguna del relato fáctico de interés en este punto, el motivo ha de ser rechazado. No se observa vicio alguno del consentimiento, sino la suscripción válida y no impugnada en un compromiso futuro de pacto de no concurrencia, (…)

b) Existencia de un interés real y efectivo de la empresa en el pacto de no concurrencia

(…) En este sentido, el empresario ha de tener y acreditar un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto , bajo sanción de nulidad (TS 23-10-82; 2-1-91 ), interés que se extrae si se deriva un perjuicio a la empresa por la realización de la actividad que se intenta prohibir. (…)

Conclusión

La prohibición de concurrencia desleal está subordinada a los límites que el referido artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores establece, ya que no basta con que exista concurrencia en la misma actividad sino que además es necesario que la misma sea desleal, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, ya que lo que se juzga es si la actividad del trabajador en la otra empresa revela una infidelidad en el servicio que prestaba a la empresa, o si la base de su actuación son los conocimientos obtenidos en su trabajo en esta última, y si esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe y en consecuencia no estaríamos en presencia del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.

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