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¿Cuándo un jugador de fútbol es profesional a efectos laborales?

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El fútbol es el deporte rey a nivel mundial y, claro está, en España también. Son muchos los hombres y mujeres que, para poder practicar el deporte que les apasiona, se inscriben en una de las federaciones de nuestro país y comienzan a jugar en algún equipo de las categorías inferiores de nuestro fútbol. No obstante, puede ocurrir que, por las razones que fuere, el club decida prescindir de ellos, y el jugador y la jugadora se encuentren ante una situación en la que tienen que dejar de jugar y en la que no sepan si tienen derecho a algún tipo de compensación por parte del equipo. Es necesario conocer las cláusulas deportivas de un profesional a efectos laborales.

Por eso, desde Ancla Abogados os vamos a explicar cuándo un jugador de fútbol, en especial de esas categorías inferiores de nuestro deporte, es profesional a efectos laborales; en otras palabras, cuándo es un empleado del club y goza de los derechos que nuestra legislación laboral otorga a los trabajadores.

¿Cuál es la normativa deportiva de un profesional a efectos laborales?

En este ámbito la norma básica es el «Real Decreto 1006/1985, de 26 de julio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales» (RDRLEDP), cuyo artículo (art.) 1.Dos establece lo siguiente:

Son deportistas profesional a efectos laborales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica de un deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de este solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

¿Es igual la normativa para profesionales y aficionados?

A la vista de lo que afirma ese art., parece que la diferencia fundamental entre un deportista aficionado o amateur y un deportista profesional a efectos laborales está en la remuneración que recibe de parte de su equipo.

Así, será futbolista profesional a efectos laborales cuando el club le entregue una retribución por jugar al fútbol, mientras que será aficionado cuando el equipo solo le compense los gastos que le causa jugar al fútbol (por ejemplo, alojamiento, comida, desplazamientos…).

Ahora bien, el problema estará en cómo sabemos cuándo estamos ante una retribución por practicar el deporte –un salario– o cuándo ante una mera compensación de los gastos, dado que ni el art. 1.Dos ni el resto de arts. del RDRLEDP  especifican cómo debe ser la contraprestación para considerarla sueldo. Como veremos, esta laguna fue colmada por nuestros tribunales estableciendo una «lista» de criterios que debemos seguir.

Antes de terminar con este apartado dedicado a la normativa aplicable, queremos aclarar que, a estos efectos laborales, no se tiene en cuenta la distinción entre deportista aficionado y profesional que hace nuestra Ley del Deporte y el reglamento que la desarrolla. Esta diferenciación solo se aplica a las cuestiones federativas y de derecho administrativo deportivo. En cuanto a los futbolistas, el sector de deportistas que nos interesan en este estudio, solo serían profesionales los jugadores de fútbol de las divisiones 1.ª, 2.ª y 2.ª B.

Proceso de jurisprudencia

Después de que nuestros tribunales vacilasen a la hora de calificar la prestación de servicios de los jugadores y jugadoras a sus equipos como relación laboral, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª, de 2 de abril de 2009 (recurso de casación en unificación de doctrina 4391/2007) fijó la postura que viene manteniéndose en estos momentos.  Esta sentencia estableció estos requisitos:

  • No importa que el contrato entre el jugador y el club se haya denominado de «deportista aficionado».
  • No importa que la ficha federativa se haya emitido con la condición de «deportista aficionado».
  • La práctica deportiva no tiene que ser el medio fundamental de vida del jugador o jugadora, sino que puede desarrollar otras actividades remuneradas, de forma que no importa que la cantidad que perciba el jugador o jugadora sea inferior al Salario Mínimo Interprofesional.
  • Lo fundamental es que el jugador o jugadora perciba una retribución, no una simple compensación de gastos.
  • Es indiferente la denominación que se le dé a esa cantidad que reciba el jugador o jugadora. Lo que importa es la finalidad de esa remuneración: retribuir al jugador su práctica deportiva.
  • El deportista tiene que acreditar que percibe una cantidad, mientras que el club deberá demostrar que esa cuantía es para remunerar los gastos, no para retribuir el trabajo.
  • Se presumirá que será salario si es uniforme y periódico, mientras que será compensación cuando sea variable e irregular. 

Asimismo, existe una presunción iuris tantum de qué será salario por aplicación de los arts. 8.2 RDRLEDP y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Retribución en el deporte profesional a efectos laborales

Sigue esa línea la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, Sección 1.ª, 3389/2014, de 9 de mayo:

Sobre la retribución –ha de recordarse que la regulación legal elimina del ámbito de aplicación al «amateurismo compensado» (cuando se percibe del club «solamente la compensación de los gastos derivados» de la práctica del deporte)–. Pero la propia existencia de esta práctica deportiva «compensada» aumenta las posibilidades de enmascarar la retribución, por lo que no resulta infrecuente la presencia del llamado «amateurismo marrón», producto de la manipulación contractual, lo que impone fijar criterios orientativos en orden a deslindar el deporte «compensado» del propiamente «retribuido». Y muy particularmente tres reglas:

a) En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba (art. 217 de la LEC), al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero, una vez probada esta, las cantidades abonadas integran el salario por virtud de las presunciones –iuris tantum– establecidas en los arts. 26.1 del ET y 8.2 del RD 1006/1985, de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

b) La naturaleza –compensatoria o retributiva– de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes (señalábamos antes que –lamentablemente– en la realidad cotidiana no es infrecuente el deliberado enmascaramiento contractual) porque nuevamente se impone el principio de la realidad.

c) La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frete a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.

Abordando un supuesto de contrato verbal de un jugador de fútbol, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sección 1.ª, 448/2017, de 18 de abril:

En base a lo expuesto, a criterio de esta Sala, el único dato diferencial entre estos 4 deportistas y los restantes (que sus contratos fueron verbales y no escritos) no es un hecho con suficiente relevancia para entender que sus relaciones con la Unión Deportiva no eran laborales, máxime cuando eran perceptores, al igual que sus compañeros, de cantidades económicas por encima del salario mínimo interprofesional, por razón de la prestación de sus servicios como futbolistas. […] es irrelevante la calificación jurídica que pudieran dar las partes a la relación, pues lo importante es lo que esta es y no lo que las partes quieran que sea.

Del mismo modo, es también irrelevante que el contrato no se hubiere suscrito por escrito, pues lo importante es que el mismo ha quedado probado (en su forma verbal), tal y como se recoge en hechos probados, motivo por el cual debe validarse lo pactado verbalmente igual que si se hubiese escrito, pues aquí lo trascendental es la existencia misma de la prestación de servicios (deporte) a cambio de una retribución, que, habiéndose probado, no ha sido desvirtuada como retribución salarial, por la Unión Deportiva demandada.

¿Qué puede hacer un deportista a efectos legales en estos casos?

A modo de conclusión y a la vista de todo lo expuesto, podemos entender que, siempre y cuando el jugador o la jugadora reciba una cantidad por parte de su equipo de modo periódico y uniforme, ese jugador será profesional a efectos laborales, por lo que gozará de los derechos a los que tienen derecho los trabajadores merced a nuestra legislación de trabajo.

Si eres un jugador o jugadora, o representas a un club, o si simplemente está interesado en este tema, puedes ponerte en contacto con nuestro equipo de abogados en A Coruña. Ancla Abogados te ofrece un servicio de asesoramiento y consulta profesional y personalizado.

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