Liquidación del Régimen Económico Matrimonial
La disolución del régimen económico de la sociedad de gananciales.
Los artículos 1392 y 1393 del código civil establecen las causas de disolución de la sociedad de gananciales.
Los supuestos enumerados en el artículo 1392 del Código Civil operan de forma automática produciéndose de forma inmediata la disolución de la sociedad de gananciales.
De este modo, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
- Cuando se disuelva el matrimonio.
- Cuando sea declarado nulo.
- Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
- Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en los supuestos establecidos en el artículo 1393 del Código Civil. En concreto:
- Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
- Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
- Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
- Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
En todo caso, los cónyuges podrán otorgar capitulaciones matrimoniales en cualquier momento, pudiendo convenir un régimen distinto, lo que provocaría la disolución del régimen anterior.
La liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales.
La liquidación de la sociedad de gananciales es el paso siguiente a la disolución. El procedimiento para la realización de la liquidación de los bienes gananciales consiste en la realización de la formación de un inventario, en el pago de las deudas, la división,y la adjudicación de los bienes.
I. El inventario de bienes.
El artículo 1396 del Código Civil establece que una vez disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad. Los artículos 1396 y siguientes del Código Civil regulan cuales son los bienes que se incluyen en el activo y pasivo de la sociedad.
Habrán de comprenderse en el activo a tenor del artículo 1397 del Código Civil:
- Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
- El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
- El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
El pasivo de la sociedad según el artículo 1398 del Código Civil, estará integrado por las siguientes partidas:
- Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
- El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
- Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
- El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
La liquidación se puede realizar de forma contractual mediante la redacción de un documento privado o público que recoja todas las operaciones liquidatorias, o judicialmente con intervención del Juez al no existir acuerdo entre los cónyuges (artículo 806 y siguientes de la LEC).
A continuación, pasaremos a analizar qué bienes se consideran gananciales y privativos.
A tenor del artículo 1347 del Código Civil, se consideran bienes gananciales:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
También se pueden considerar bienes gananciales los siguientes:
- Las ropas y objetos de uso personal de extraordinario valor (interpretando el artículo 1346.7 CC a sensu contrario).
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común (art. 1346.8 del CC).
- Las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo (art. 1350 del CC).
- Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución (art. 1351 CC).
- Los bienes donados o enajenados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes constante la sociedad, siempre quela liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario(art. 1353 CC).
Existe también un catálogo de derechos que se consideran privativos y que es necesario conocer toda vez que los mismos permanecerán en los patrimonios de sus respectivos titulares, y, por lo tanto, no se incluyen en el activo de la sociedad de gananciales.El artículo 1346 del CC establece cuales son los bienes que tienen la consideración de bienes privativos:
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que adquiera después por título gratuito.
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
También serán privativos:
- Las sumas de los plazos vencidos durante el matrimonio de una cantidad o crédito privativo pagadero en cierto número de años (artículo 1348 CC).
- Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos, así como las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir (artículo 1352 CC).
- Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad a excepción de la vivienda y el ajuar familiares (artículo 1357 CC).
II. El pago de deudas.
Una vez se elabore el inventario de la sociedad de gananciales, el siguiente paso de acuerdo con el proceso de liquidación es el pago de las deudas. El artículo 1399 del CC establece que terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia.
Estas deudas se refieren a las de la sociedad de gananciales con terceros, y no a los reembolsos frente a los cónyuges, que se realizarán posteriormente.
III. La adjudicación.
La adjudicación es la última fase del proceso de liquidación. Se regula los artículos 1404 y siguientes del Código Civil. La adjudicación consiste en repartir el sobrante a partes iguales entre los cónyuges finalizando de este modo la sociedad de la liquidación de gananciales.
El artículo 1404 del Código Civil establece que hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente, (art. 1405 del CC).
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
- Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
- La explotación económica que gestione efectivamente.
- El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
- En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual. (art. 106 del CC).
En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al de haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero. (Artículo 1407)
Es por lo que, una vez finalizada realizada la adjudicación de bienes quedaría finalizada la liquidación de la sociedad de gananciales.
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Especialista en el área de Familia y Sucesiones:
Gema Paloma Fraguela Gómez miembro del ilustre Colegio de Abogados de A Coruña y colegiada en 2013. Realizó el máster de Abogacía de la Universidad de A Coruña en colaboración con el Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña.
Ejerce como abogada del Área Laboral y es Abogada Especialista en Familia y Sucesiones.
Su formación incluye la realización del Curso de Especialista en Familia y Sucesiones por la Universidad De Santiago de Compostela, además de otros cursos relativos a Mediación en el ámbito Civil y Mercantil, Materia Laboral, Violencia de Género, Menores y Extranjería.

Gema Fraguela Gómez
ABOGADA
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