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¿Cómo solicitar los gastos extraordinarios de tus hijos por divorcio?

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Solicitud y consentimiento para la realización de los gastos extraordinarios de los hijos por separación

En cuanto a los gastos extraordinarios, es criterio generalizado para que uno de los progenitores pueda reclamar al otro la mitad que le corresponda, que deberá obtener previamente su consentimiento expreso o tácito, salvo que concurra razón de urgencia, que habrá de acreditarse en caso de discrepancia.

Procedimiento para obtener el consentimiento

En concreto, el procedimiento para obtener el consentimiento previo a la aprobación de un gasto extraordinario será el siguiente, (Sentencia de la AP Alicante, Elche, Sec. 9.a, 159/2016, de 15 de abril. Recurso 427/2015):

El progenitor que desee efectuar el gasto deberá informar al otro por escrito detallando el tipo de acto o actividad que motiva el dispendio y su coste. 

Si el progenitor destinatario de la comunicación acepta el gasto deberá escribir de su puño y letra la palabra «CONFORME» y firmar a continuación. De esta forma, se considerará expresamente otorgado el consentimiento.

¿Qué sucede si el progenitor destinatario no contesta al requerimiento?

Si el progenitor destinatario de la comunicación no contesta al requerimiento fehaciente que le haga el otro en un plazo de cinco días contados desde la recepción, el consentimiento se considerará otorgado tácitamente. Se considerará requerimiento fehaciente, entre otros, el verificado por medio de burofax con acuse de recibo. La comunicación se entenderá recibida por su destinatario si se niega a recepcionarla en el domicilio que designe a tales efectos.

La oposición a la asunción del coste de un gasto extraordinario deberá de formalizarse por medio de escrito comunicado fehacientemente al progenitor que realiza la propuesta dentro del indicado plazo de cinco días.

¿Qué puede hacer el progenitor que efectuo la solicitud?

En los supuestos de oposición dentro de plazo, el progenitor que ha efectuado la solicitud podrá optar por las siguientes posibilidades

a) Asumir íntegramente el coste de la actividad, en cuyo caso se entenderá que renuncia a reclamar la mitad de su importe al otro progenitor.

b) Someter la discrepancia al órgano jurisdiccional competente con carácter previo a su realización.

c) Asumir provisionalmente el coste de la actividad en el caso de que exista un temor fundado de que el órgano jurisdiccional competente no podrá pronunciarse sobre la oportunidad del gasto antes del momento en que deba atenderse. A continuación, deberá someterse la controversia al tribunal.” (…)

¿Qué se establece sobre los gastos extraordinarios?

Gastos extraordinarios innecesarios y urgentes

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, 569/2014, de 14 de octubre, Recurso 1935/2013, en relación con el acuerdo de los progenitores sobre determinados gastos extraordinarios establece que, los gastos extraordinarios que no sean necesarios y urgentes deberán ser consensuados por ambos progenitores.

Gastos extraordinarios sin consentimiento

Para el caso de que dichos gastos sean asumidos únicamente por uno de los progenitores sin consentimiento del otro, deberán ser abonados unilateralmente por aquel que haya decidido realizar dichos gastos.

¿Cuales son los gastos ordinarios y  extraordinarios?

De este modo, y en relación a que todos los gastos extraordinarios deban ser abonados unilateralmente por el progenitor que haya decidido la realización de los mismos sin previo aviso ni autorización por parte del otro progenitor, se ha pronunciado, entre otras, la mencionada Sentencia del TS, en la que se establece: “(…) Los gastos extraordinarios de los hijos deberán ser satisfechos por mitad entre los progenitores, no incluyendo entre los mismos los gastos de matrícula escolar, libros o material escolar o ropa, ya que los mismos son gastos ordinarios. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas bien por el colegio como refuerzo, bien por facultativo médico o por psicólogo, solo se deberán de asumir por mitad las que se realicen por los hijos menores de mutuo acuerdo por los progenitores, siendo en caso contrario asumido el coste de dicha actividad por aquel progenitor que unilateralmente haya decidido la realización de dicha actividad.

En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán ser consentidos por ambos progenitores. Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar en relación con un gasto extraordinario de los menores, así como el importe del mismo junto con los documentos correspondientes, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si, en el plazo de diez días naturales siguientes, aquel no lo deniega expresamente. En el supuesto que lo deniegue expresamente, será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia. Solo los gastos extraordinarios de carácter urgente y necesario, se podrán realizar sin previo consentimiento del otro progenitor o autorización judicial”.

Comunicación y consentimiento entre ambos progenitores para la realización de un gasto extraordinario

También la Audiencia Provincial de A Coruña se ha pronunciado en cuanto a la comunicación y consentimiento entre ambos progenitores para la realización de un gasto extraordinario. Así, y a modo de ejemplo la Sentencia de la AP de A Coruña, Sec. 5a, auto número 163/2016 de 30 de diciembre, menciona la siguiente:

(…) SEGUNDO I. Los motivos planteados en el recurso de apelación hacen preciso definir lo que ha de entenderse por gastos extraordinarios, siguiendo el criterio ya expuesto en nuestros autos de 20 de octubre de 2005 , 29 mayo 2007 , 19 diciembre 2008 , 29 octubre 2009 , 17 enero de 2013 y 3 diciembre 2014 , en los que calificábamos como tales aquellos en principio no comprendidos en el art. 142 del Código civil , que sienta una noción muy amplia de alimentos, en la que se incluye todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, asistencia médica y educación del alimentista, con base en la cual se establece en cada caso la extensión o cuantía de la prestación alimenticia debida a los hijos en virtud de los arts. 91 y 93 del CC . No se trata, por lo tanto, de gastos ordinarios y corrientes en la vida cotidiana, sino de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional, bien por su carácter inhabitual, bien por su excesivo coste. De ahí su condición de imprevistos en el momento de acordarse la pensión de alimentos, que no ha de verse afectada por las normales fluctuaciones que siempre suelen experimentar los gastos ordinarios integrados en dicha obligación, sin perjuicio de la facultad de instar su modificación cuando se produzca una variación sustancial de las circunstancias, con arreglo a los arts. 91 del CC y 775 del la LEC. Pero, en cualquier caso, estos gastos extraordinarios, deben ser decididos por los dos progenitores y previo consentimiento de aquél que haya de satisfacerlos, a no ser que respondan a situaciones de urgente necesidad en cuyo supuesto y a falta de acuerdo pueden ser autorizados judicialmente, debiendo, en principio y salvo pacto o resolución en contrario, contribuir ambos en igual proporción al sostenimiento de los gastos extraordinarios.

Cuando ni el Convenio Regulador ni la resolución judicial establecen lo que haya de entenderse por gastos extraordinarios, sólo podrán considerarse como tales aquellos que tengan cierta importancia económica y que tengan la condición de excepcionales, imprevisibles o inhabituales, y que, en principio, el concepto de gasto extraordinario hay que relacionarlo con la obligación de alimentos, y debe venir definido por exclusión, de modo que -salvo que en el Convenio Regulador o en la sentencia se diga otra cosa- serán extraordinarios todos aquellos gastos realizados o que vengan a realizarse en interés del menor, que no vengan comprendidos en la obligación de prestar alimentos y que, precisamente por ello, han de ser conocidos y consentidos por el progenitor al que se le exige que contribuya a sufragarlos, y sólo en caso de que éste no consienta, y se consideren necesarios, podrá ser compelido a hacerlo por decisión judicial. El art. 142 del CC establece el contenido de la obligación de alimentos, que comprende los gastos que sean indispensables para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, pero también, mientras el alimentista sea menor de edad o no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, los gastos de educación e instrucción. En consecuencia, los gastos que se inviertan en el sustento, la habitación, el vestido, la formación o la salud del menor, serán extraordinarios, y no estarán comprendidos en la obligación alimenticia, sólo en la medida en que, por ser esporádicos e imprescindibles, no pueden ser incluidos en dicha prestación ordinaria por el mecanismo de la actualización o el incremento del importe de la pensión ( art. 147 CC , en relación con el art. 91 «in fine» del mismo texto legal ).(…)

Gastos de refuerzo academico

III.- En cuanto a los gastos de refuerzo académico, por importe de 1963,50 euros, procede, igualmente, estimar el recurso de apelación, acordando que no procede el abono de la mitad a su importe por el demandado.

En primer lugar, dada la cuantía mensual de dichos gastos, iniciados según consta documentalmente en el mes de julio de 2011, sobre unos 80 euros mensuales, podrían considerarse incluidos en la prestación ordinaria de alimentos, carácter que podemos considerar que le ha atribuido la demandante puesto que, habiéndose iniciado dichos gastos en el año 2011, no se produce su reclamación hasta la demanda que dio lugar al presente procedimiento, en julio de 2015.

En segundo lugar, si consideramos que dichos gastos tienen el carácter de extraordinarios, precisamente, por ese carácter, debieron ser acordados por ambos progenitores y previo consentimiento del ejecutado, del cual prescindió totalmente la demandante, al decidir y pagar las clases particulares sin la conformidad -ni siquiera el conocimiento del padre, del cual pudiera deducirse un consentimiento tácito- , lo que, ante la falta de acreditación de la inmediata y urgente necesidad del gasto, impide su exigibilidad en esa vía ejecutiva.(…)

Sentencia de la AP A Coruña, Sec. 3.a, 372/2014, de 10 de diciembre. Recurso 320/2014, que establece que: (…) “La necesidad de consensuar el gasto u obtener autorización judicial para poder obligar al progenitor que no incurrió en el gasto es un principio general. Se aplica a toda clase de gastos, incluyendo los médicos o farmacéuticos. Si no se logra paccionar el desembolso, tanto en concepto como en cuantía, tendrán que acudir al Juzgado. Y en último término, mediante la autorización posterior ( artículo 776.4a de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).” (…)

En fechas recientes, tanto la Audiencia Provincial de A Coruña como los Juzgados de familia han estimado las pretensiones de este despacho en materia de gastos extraordinarios.

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