Procedemos a realizar un análisis exhaustivo del fin de las incapacitaciones judiciales: se ha producido una reforma efectuada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, publicada en el BOE del 3 de junio de 2021. Su entrada en vigor se ha producido en los tres meses siguientes a su publicación, el 3 de septiembre de 2021.
La reforma de la legislación civil y procesal pretende remarcar la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, en relación con el tratado internacional celebrado en Nueva York en el año 2006 que, en su artículo 12, menciona que las personas con discapacidad tienen plena capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida, obligando de esta manera a los Estados a la adopción de medidas para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Se busca con la referida reforma el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predominaba la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por la nueva reforma basada en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.
La nueva regulación objeto de este análisis guarda una estrecha relación con el artículo 10 de nuestra Constitución, que protege el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.
¿Qué implica la entrada en vigor de la reforma de la Ley 8/2021?
Esta reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad conlleva la eliminación de las siguientes figuras de nuestro ordenamiento jurídico:
- Incapacitación judicial.
- Tutela (para las personas con discapacidad).
- Patria potestad prorrogada y patria potestad rehabilitada.
Estructura de la norma y modificaciones legislativas
Esta ley está estructurada en ocho artículos, dos disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
- El artículo primero modifica la Ley del Notariado con ocho apartados.
- El artículo segundo, modifica el Código Civil y consta de sesenta y siete apartados.
- El artículo tercero afecta a la Ley Hipotecaria y está compuesto por nueve apartados.
- El artículo cuarto reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil, con veintinueve apartados.
- El artículo quinto modifica la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, y se distribuye en seis apartados.
- El artículo sexto modifica la Ley 20/2011, del Registro Civil, y está constituido diez apartados.
- El artículo séptimo, referido a la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, distribuido en veinte apartados.
- El artículo octavo, referido al Código de Comercio, está constituido en tres apartados.
Asimismo, la Disposición Final Primera hace modificaciones en el Código Penal, y la Disposición Derogatoria Única anula en su apartado 3, los artículos 299 bis y los comprendidos entre el 301 al 324 del Código Civil.
La reforma del Código Civil
Sacamos en conclusión que la reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidadde, esta ley es la más profunda ya que en su artículo segundo sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad.
La idea principal sobre la que gira esta reforma del nuevo sistema es la de reforzar el apoyo a la persona que lo precise, apoyo que, es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónica, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad.
Cabe resaltar que, en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones.
«No se trata, pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de “incapacidad” e “incapacitación” por otros más precisos y respetuosos, sino de un novedoso y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante muchísimo tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por ende, de una cuestión de derechos humanos. Asimismo, muchas de las limitaciones relacionadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por esta, sino de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han disminuido sus derechos y la posibilidad de su ejercicio».
La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio significado de la palabra curatela –cuidado–, revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo y ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; Por consiguiente, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, fundamentalmente, de naturaleza asistencial. Sin embargo, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrán atribuirse al curador funciones representativas.
Se suprimen del ámbito de la discapacidad la tutela, así como la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, figuras demasiado rígidas y poco adaptadas al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad que hoy en día se propone. En este aspecto, conviene recordar que las nuevas concepciones sobre la autonomía de las personas con discapacidad ponen en duda que los progenitores sean siempre las personas más adecuadas para favorecer que el hijo adulto con discapacidad logre adquirir el mayor grado de independencia posible y se prepare para vivir en el futuro sin la presencia de sus progenitores, dada la previsible supervivencia del hijo; a lo que se añade que cuando los progenitores se hacen mayores, a veces esa patria potestad prorrogada o rehabilitada puede convertirse en una carga demasiado gravosa. Es por ello por lo que, en la nueva regulación, cuando el menor con discapacidad llegue a la mayoría de edad se le prestarán los apoyos que necesite del mismo modo y por el mismo medio que a cualquier adulto que los requiera.
En el nuevo texto se recoge también la figura del defensor judicial, especialmente prevista para cierto tipo de situaciones, como aquella en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.
Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. A lo sumo, pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda pretender su modificación.
Desde el punto de vista procedimental, cumple señalar que el procedimiento de provisión de apoyos solo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a la declaración de incapacitación ni, mucho menos, a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.
Puntos clave de la reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad del Código Civil
- Nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad.
- Nuevo título XI sobre medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
- Desaparición de la figura de la tutela para las personas con discapacidad.
– Se sustituye por la curatela, como principal medida de apoyo de origen judicial, con una naturaleza asistencial, solo en casos excepcionales tendrá funciones representativas.
– Podrá ser ejercida por personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.
También podrán ejercerla fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyo fin figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.
– La tutela queda reservada para los menores de edad que no estén protegidos por la patria potestad.
- Auto curatela: prevista para personas mayores de edad o menores emancipados que, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
– Esta figura está prevista por ejemplo para personas con indicios de enfermedades neurodegenerativas, que pueden ir adelantando el apoyo que vayan a necesitar en un futuro.
- Eliminación de la patria potestad prorrogada o rehabilitada. Esto quiere decir que, cuando el menor con discapacidad alcance la mayoría de edad, se le prestarán los apoyos necesarios como un adulto más.
- Nueva figura del defensor judicial: para aquellos casos en que existan discrepancias entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad.
- La guarda de hecho: se diferenciará entre la guarda de hecho de los menores y la guarda de hecho de las personas con discapacidad.
¿En qué situación quedan las personas incapacitadas antes de la entrada en vigor de las modificaciones del Código Civil en fecha 03/09/2021?
Para comprender en qué situación jurídica se encuentran aquellas personas incapacitadas que cuentan con un tutor, curador, defensor judicial, guardador de hecho o aquellos en situación de patria potestad prorrogada o rehabilitada o los declarados pródigos, debemos acudir a lo dispuesto por la DT 2.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que expone lo siguiente:
- Los tutores, curadores, con salvedad de los curadores de los declarados pródigos y los defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor.
- A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos.
- A los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.
- Aquellas personas que vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta ley.
- Aquellos que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.
- Las medidas resultantes de las declaraciones de prodigalidad adoptadas de acuerdo con la legislación anterior continuarán vigentes hasta que se produzca la revisión prevista en la disposición transitoria quinta. En tal caso, los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislación anterior.
¿En qué consiste la revisión de las medidas ya acordadas a la que se refiere la DT 5.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio?
La revisión de las medidas ya acordadas antes del 03/09/2021 se podrá solicitar por las siguientes vías:
- A instancia de parte:
La DT 5.ª señala que las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, para adaptarlas a esta.
La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de 1 año desde dicha solicitud.
- De oficio o a instancia del Ministerio Fiscal:
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de 3 años.
Reforma de la LEC y de la LJV
Tras la reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad, en el ámbito procesal se reemplazan los tradicionales procesos de modificación de la capacidad por los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad. Este hecho permite introducir algunas modificaciones en la regulación de los procesos en que se ejercita una pretensión de esas características, dirigidas a solucionar algunos problemas que se han detectado en la práctica forense y que dan lugar a interpretaciones diferentes entre los tribunales.
La primera modificación de notoria importancia se encuentra en el artículo 7 bis, que se introduce también en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En este artículo se regulan las adaptaciones y ajustes en los procedimientos en que participen personas con discapacidad, con independencia de si lo hacen en calidad de parte o en otra distinta y que se llevarán a cabo en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Adicionalmente, se menciona expresamente que se permitirá que la persona con discapacidad, si lo desea y a su costa, se valga de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste.
Es también relevante el apartado 1 del artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que en los casos en los que, de acuerdo con la legislación civil, sea pertinente el nombramiento de curador y se haya formulado oposición en el previo expediente de jurisdicción voluntaria o bien, cuando el expediente no haya podido resolverse, los procesos de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirán por lo dispuesto en dicho capítulo. En caso de inexistencia de oposición, la provisión judicial de apoyos se regirá por lo dispuesto en la legislación de jurisdicción voluntaria.
La reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad es una reforma de carácter ambicioso que opta por el cauce de la jurisdicción voluntaria de manera preferente, considerando de manera esencial la participación de la propia persona, facilitando que pueda expresar sus preferencias e interviniendo activamente y, donde la autoridad judicial interese la información precisa, ajustándose siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad. Todo ello sin perjuicio de que en el procedimiento se transforme en uno contradictorio. Por su parte, en el apartado 3 de ese mismo precepto se da solución al problema derivado del cambio de residencia habitual de la persona con discapacidad cuando se encuentra pendiente el proceso de provisión de apoyos. Siguiendo el criterio sentado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en esos casos las actuaciones deberían remitirse al juez de la nueva residencia, siempre que no se haya celebrado aún la vista. Así se facilita el desarrollo del proceso y se acerca este al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad.
En el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más concretamente en sus apartados 3 y 4, también se ha pretendido dar respuesta a situaciones que estaban originando prácticas diversas en los tribunales. Por un lado, se permite la presentación de alegaciones por aquella persona que en la demanda aparezca propuesta como curador de la persona con discapacidad, lo que posibilita contar con más datos acerca de su disponibilidad e idoneidad para asumir tal encomienda. Por otro, se admite la intervención a su costa en el proceso de cualquiera de los legitimados que no sea promotor del procedimiento o de cualquier sujeto con interés legítimo, evitando así que se generen situaciones de desigualdad entre los familiares de la persona con discapacidad, como sucedía con anterioridad, donde unos podían actuar con plenitud en el proceso dada su condición de parte y otros, en cambio, solo podían ser oídos en fase de prueba.
Se aprecian más modificaciones en el artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hacen referencia al momento de admisión de la demanda y a la personación del demandado. En primer lugar, se establece que, una vez admitida la demanda, se debe obtener de los Registros públicos la información existente sobre las medidas de apoyo adoptadas, para respetar la voluntad de la persona con discapacidad. En segundo lugar, se prescribe el nombramiento de un defensor judicial cuando la persona interesada, esto es, la persona con discapacidad no comparezca, en el plazo concedido para contestar a la demanda, con su propia defensa y representación. Con ello se pretende conseguir que siempre exista alguien capaz de defender en el proceso los intereses de la persona con discapacidad.
La regulación de las pruebas que obligatoriamente deben practicarse en este tipo de procesos se reordena en el nuevo texto y, además, se incorpora en el artículo 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de que puedan no llevarse a cabo las audiencias preceptivas cuando la demanda la presente la propia persona interesada y aquellas puedan invadir su privacidad, al dar a conocer a su familia datos íntimos que ella prefiera mantener reservados.