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Resolución de contrato por incumplimiento grave del empresario

RESOLUCIÓN DE CONTARTO POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL EMRPESARIO

El artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) permite al trabajador solicitar la resolución de contrato por incumplimiento grave del empresario y percibir así la misma indemnización que percibiría para el caso de un despido improcedente, en el caso cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o traslado.

El supuesto incluye no sólo el incumplimiento empresarial de las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse a todas las obligaciones que, cualquiera que sea su origen, hayan sido admitidas por el empresario.

Conductas empresariales que lesionan gravemente los derechos del trabajador

Los tribunales han identificado las siguientes conductas empresariales que lesionan gravemente los derechos del trabajador y que son causa justa para que, a instancia del trabajador, el juez acuerde la resolución indemnizada de su relación laboral:

  1. El retraso en el pago de las prestaciones derivadas de la situación de IT, incluido el incumplimiento de la mejora voluntaria asociada que fue pactada en convenio colectivo. Se aplica, en estos casos, la misma doctrina que respecto del impago de salarios: los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente.
  2. La falta de ocupación efectiva del trabajador que no debe ser confundida con un despido tácito por parte de la empresa.
  3. La vulneración de derechos fundamentales del trabajador – vulneración de la libertad sindical, el trato vejatorio por parte del empresario, situaciones de acoso laboral o sexual, etc. -. En esto supuesto existe la posibilidad de solicitar una indemnización adicional por los daños sufridos cuando se declara con posterioridad al trabajador en situación de incapacidad permanente.
  4. El incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, lo que puede constituir también vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica de los trabajadores, debiéndose entender incluidos los denominados riesgos psicosociales.
  5. El incumplimiento de la obligación empresarial de facilitar al trabajador todos los medios para el desempeño de su trabajo.

Sentencia del TSJ de Galicia

En este sentido, es importante señalar la Sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 24 de septiembre de 2021, Recurso de Suplicación 2632 /2021, que confirma la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de A Coruña,  mediante la cual el Despacho Ancla Abogados ha conseguido que se declare la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50.1 c) del ET, por incumplimiento en materia de prevención al no adoptar la empresa ninguna medida de prevención de riesgos derivados de COVID-19 en el puesto de trabajo de nuestro cliente.

La referida Sentencia, es clara al recoger que, en el marco de sus responsabilidades, el empresario deberá realizar la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, etc. El empresario deberá desarrollar una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. Así, la evaluación deberá ser actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Por lo tanto en materia de prevención de riesgos laborales, según los principios informadores del artículo 15 de la LPRL (evitar riesgos, evaluar los riesgos no evitables, combatir los riesgos en su origen, etc.), existe un deber general e ilimitado del empleador para garantizar la seguridad de los trabajadores en sus puestos de trabajo, y en el presente caso el empleador se limitó a tomar el informe del Contratista principal sin adoptar por sí misma ninguna medida de prevención de riesgos derivados de COVID-19 para sus propios trabajadores que prestan servicios en dicho centro de trabajo, entre ellos nuestro cliente, sin evaluar las modificaciones que en la prestación de los servicios se produjeron para su personal, el riesgo que para ellos implicaban dichas modificaciones y sin adoptar más medida que facilitar mascarilla y geles, a pesar de que las condiciones laborales con la pandemia cambiaron. Así, antes de la pandemia, el trabajador disponía de una mesa donde sentarse desde la cual controlaba los accesos, hacía las rondas correspondientes y controlaba al personal que accedía de forma puntual – según necesidad -, mientras que en la nueva situación de pandemia el trabajo ha de realizarlo de pie, debe comprobar en una lista que el personal que quiere acceder dispone de cita previa, informar al personal que carece de dicha cita que no puede acceder al local salvo para quejas y otros, actividades estas que implican un trato personal y directo con la gente que procede dela calle, trato que antes casi no existía o era mínimo mientras que ahora es parte esencial de su jornada y ello en un momento de riesgo biológico declarado, por lo que se debió valorar la posibilidad de adoptar medidas específicas de protección (cabinas, pantallas de separación, pantallas faciales, etc.), lo que no se hizo al no revisar el plan de protección a pesar de la existencia de nuevos riegos y del cambio en la forma de prestar los servicios como consecuencia del Covid-19.

Asimismo, es importante destacar que la Sentencia establece que las medidas de urgencia que se han debido adoptar como consecuencia del Covid-19, se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que supone que el establecimiento de medidas de urgencia como consecuencia de la pandemia en nada minora las obligaciones empresariales sobre la materia ni sustituye los deberes legalmente impuestos, limitándose a establecer deberes concretos y específicos para el supuesto regulado, que es el riesgo por Covid-19, sin excluir cualesquiera otras medidas que puedan adoptarse por las empresas para proteger a sus trabajadores.

En Ancla Abogados le ofreceremos un asesoramiento muy profesional y personalizado

Si usted está pensando en resolver su contrato por incumplimiento empresarial, puede ponerse en contacto con nuestro equipo de abogados en A Coruña. En Ancla Abogados le ofreceremos un asesoramiento muy profesional y personalizado. Para ello, solo tiene que ponerse en contacto con nosotros a través de info@anclabogados.com o en el teléfono 981 27 86 33.

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