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Blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

blanqueo de capitales

La prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo tiene como objeto prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para blanquear los capitales procedentes de cualquier tipo de participación en la comisión de un delito.

Normativa de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

  • Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
  • Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
  • Directiva 2005/60/CEE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

Sujetos obligados

  1. Las entidades de crédito.
  2. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
  3. Las empresas de servicios de inversión.
  4. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
  6. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  7. Las sociedades de garantía recíproca.
  8. Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
  9. Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
  10. Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
  11. Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
  12. Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
  13. Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
  14. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
  15. Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
  16. Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  17. Los casinos de juego.
  18. Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
  19. Quienes comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.
  20. Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
  21. Profesionales o entidades que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
  22. Profesionales responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.
  23. Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley.
  24. Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley.
  25. Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley.
  26. Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley.

Requisitos o medidas en la prevención de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

A continuación se expone un resumen de las medidas reguladas en la Ley de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo:

  1. Identificación de los clientes: la ley establece que se deben identificar a todas las personas físicas o jurídicas con las que tengamos o pretendamos tener una relación de negocio.
  2. Identificación del titular real de las operaciones.
  3. Realizar una autoevaluación de riesgos: identificar y evaluar su exposición al riesgo del blanqueo de capitales y así poder establecer las medidas oportunas.
  4. Elaborar un manual de procedimiento que sirva para que todo el personal implicado conozca las funciones, tareas y formas de proceder para prevenir el flanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
  5. Diseñar una política de admisión de clientes basada en el nivel de riesgo de cada cliente y de las operaciones a realizar.
  6. Comunicar el representante al SEPBLAC: identificar al interlocutor e informarlo.
  7. Comunicar las operaciones al SEPBLAC: todas aquellas operaciones sospechosas, sin excepción, deben ser comunicadas por el titular al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
  8. Almacenar la información de las operaciones realizadas de forma electrónica: la documentación susceptible de investigación y control debe estar disponible para el SEPBLAC durante, al menos, 10 años desde que se produjo la operación y debe estar en formato electrónico (excepto para los que cumplan los límites de personal inferior a 10 personas y volumen de negocios anual o balance general anual menor a 2 millones de euros, que podrán tenerlo en papel).
  9. Formación continua en materia de blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo para todos los empleados sin excepción alguna.
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