Saltar al contenido

Patria potestad: regulaciones y precisiones

patria potestad

Regulación de la patria potestad

La regulación de la patria potestad aparece en el artículo 154 del Código Civil y viene concedida legalmente en beneficio de los hijos.  

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. 

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 

  1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 
  1. Representarlos y administrar sus bienes. 

La inobservancia de estos deberes, de forma constante, grave y peligrosa para los hijos, ha de provocar su privación, temporal, parcial o total.

¿Cuáles son las características de la patria potestad? 

La institución de la patria potestad reúne, entre otras, las siguientes características: 

a)  Se ejercerá siempre en beneficio de los hijos. Ello supone que el interés de los hijos primará siempre sobre cualquier otro. Este principio, recogido en el Código Civil, ha venido desarrollándose de forma extensa en toda la normativa que sobre la protección de los menores. 

b)  Se debe ejercer teniendo en cuenta la personalidad de los hijos. De nuevo el interés del menor y el cuidado de las características de los hijos han de ser determinantes en el ejercicio de la patria potestad sobre los mismos, atendiendo a sus rasgos de personalidad. 

c)  Su ejercicio deberá respetar los derechos de los hijos, así como su integridad física y mental. Debe destacarse la introducción por el legislador de los derechos de los menores, y del respeto que han de cumplir los progenitores a la integridad física y mental de los hijos. 

d)  Es un derecho-deber inherente a la paternidad-maternidad sobre los hijos. De este modo va directamente ligado con el hecho de ser progenitor sobre los hijos, bien de forma biológica o por adopción, pues las funciones que implica dicha figura pueden ser desarrolladas por otras personas o entidades, pero nunca con la denominación de patria potestad. 

e)  Es un derecho irrenunciable e indisponible. Los progenitores no pueden transigir ni sobre su ejercicio ni sobre su titularidad. Solo por causas graves de incumplimiento de los deberes inherentes a su ejercicio, podrá el juez por medio de sentencia, privar a uno o a ambos de su derecho sobre los hijos.

¿Quién ostenta su titularidad? 

La patria potestad solo la ostentan por ley, los progenitores del menor o incapaz. Si solo existe un progenitor, es este quién ostenta en solitario la titularidad de esta.

¿Qué comprende? 

La patria potestad como responsabilidad parental, comprende un conjunto de deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de una amplitud que supone un permanente atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto física como psicológica, educacional, moral y socialmente. 

La patrita potestad es el mecanismo fundamental para proteger a los hijos durante su minoría de edad, por entenderse que hasta dicho momento no pueden valerse por sí mismos. 

Los deberes de los progenitores respecto de sus hijos menores o incapaces constituyen el núcleo fundamental del contenido de la patria potestad y su cumplimiento va a determinar el ejercicio de la misma y todas las relaciones de los progenitores, tanto entre ellos mismos, como respecto de los hijos. 

Se establecen los siguientes deberes: 

a)  Obligación de velar por los hijos. 

b)  Obligación de tenerlos en su compañía. Los hijos menores deben vivir en compañía de sus progenitores, pues la convivencia con los mismos es la forma adecuada prevista para poder atenderlos y velar por ellos. Solo en determinados supuestos de imposibilidad por parte de los progenitores, se puede ceder la guarda de los mismos a un tercero o a una entidad pública. 

c)  Obligación de educar a los hijos y darles una formación integral. 

d)  Obligación de alimentarles. La obligación de alimentos a los hijos, regulada en numerosos preceptos, va mucho más allá de la regulación de los alimentos entre parientes prevista en el artículo 142 del Código Civil.  

e)  Obligación de representarlos y administrar sus bienes.

¿Cuáles son los motivos de privación de la patria potestad? 

La causa de privación de la patria potestad es el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma. No obstante, para que dicho incumplimiento justifique la adopción de tal medida, deben darse ciertos requisitos: 

– que sea habitual, reiterado y permanente; 

– que sea voluntario; 

– que sea grave; y 

– que la privación se realice en beneficio del menor 

  • Incumplimiento habitual, reiterado y permanente  

La institución de la patria potestad está establecida en beneficio de los hijos, por lo que la privación total o parcial de la misma deberá hacerse con carácter excepcional y cuando concurran causas poderosas, muy justificadas, y gravemente perjudiciales para el menor. Por ello, es preciso que exista un incumplimiento habitual, reiterado, permanente, grave y peligroso de las obligaciones que entraña la patria potestad, para el beneficiario y destinatario de la misma, el hijo. 

Para que pueda apreciarse dicha circunstancia, el incumplimiento por parte del progenitor debe haberse prolongado en el tiempo, por lo que, para obtener una resolución favorable en tal sentido, tendrán que haber transcurrido varios años de desentendimiento de las obligaciones para con los hijos. 

Los incumplimientos pueden referirse tanto a las obligaciones de contenido económico como de tipo afectivo. 

  • Incumplimiento voluntario  

El incumplimiento de los deberes ha de ser voluntario, no es posible entenderlo como causa de privación de la patria potestad, si se debió a causas no imputables al progenitor, como una larga enfermedad, estancia en prisión, etc. 

  • Incumplimiento grave  

Es difícil determinar qué puede entenderse por incumplimiento grave, toda vez que el propio precepto no indica nada al respecto y la jurisprudencia ha venido aplicando de forma claramente restrictiva la posibilidad de privación de la patria potestad. 

  • En beneficio del menor  

Se exige que la privación de la patria potestad se realice en beneficio del menor. Al entender la jurisprudencia que la privación de la patria potestad es una medida excepcional que solo puede acordarse en determinadas circunstancias graves, solo debe adoptarse cuando sea necesaria para la defensa de los intereses de los hijos, pues no se trata de una medida sancionadora hacia los progenitores por el incumplimiento de sus deberes, sino de una solución judicial prevista para proteger a aquellos de los perjuicios que les suponga la dejación de los deberes de sus progenitores.

Tipos de privación de la patria potestad 

Se distinguen varios supuestos distintos de privación de la patria potestad: total, parcial y temporal. 

  • Privación total  

Cuando tras el análisis de las causas analizadas anteriormente se determine que, en consideración a la gravedad y reiteración de las mismas, es más beneficioso para el menor que se suprima totalmente la relación con el progenitor, se debe acordar la privación total de la patria potestad.  

 

  • Privación parcial  

Puede acordarse que el padre o la madre sean privados parcialmente de su potestad sobre los hijos. Tal privación parcial se entendería limitada al ejercicio de determinadas atribuciones que estarían encomendadas en exclusiva al otro progenitor. 

Dicha medida parece redundante e innecesaria, pues no se entiende una privación parcial de la patria potestad como derecho-deber, sino una limitación en el ejercicio de la misma, que ya está prevista en el artículo 156 del código civil, en el que se establece que el juez puede acordar que determinadas atribuciones sean realizadas por uno solo de los progenitores. 

  • Privación temporal  

Se establece que los tribunales podrán, en beneficio o interés de los hijos, acordar la recuperación de la patria potestad cuando haya cesado la causa que motivó la privación, de lo que se deduce que dicha medida, a pesar de que parece tener carácter definitivo, nace en realidad con previsión de temporalidad, pues si el beneficio o interés de los hijos, así lo aconsejan, se puede recuperar. 

La privación de la patria potestad, nacida con la posibilidad de limitación en el tiempo, viene amparada por la interpretación jurisprudencial del carácter excepcional de esta medida. La privación no constituye una consecuencia necesaria e inevitable del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, sino solo posible, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y siempre en beneficio del menor. 

 

Si te surge alguna duda en materia de patria potestad ponte en contacto con nosotros, nuestro equipo de abogados puede ofrecerte el mejor asesoramiento especializado. ¡Consúltanos sin compromiso!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

¿Tiene una consulta?
Artículos relacionados
Últimos artículos