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Tutela y Curatela

tutela y curatela

Tutela y Curatela: Diferencias y especificaciones de cada una

¿Dónde se regulan ambas figuras?

La tutela y la curatela son dos instituciones jurídicas que aparecen reguladas en el Título X del Código Civil, denominado de la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados, y en el Capítulo IV, del Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, titulado, de la tutela, la curatela y la guarda de hecho.

Finalidad de ambas instituciones

El artículo 215 del Código Civil establece que ambas instituciones, tutela y curatela tienen como finalidad la protección de la persona y sus bienes, o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados.

Disposiciones generales

El capítulo I del Título X del Código Civil (artículos 215-221) establece una serie de disposiciones generales sobre la tutela, curatela y guarda de hecho de los menores o incapacitados. El artículo 216 establece que las funciones tutelares constituyen un deber, que se ejercerán en beneficio del tutelado y que estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Además, las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela se inscribirán en el Registro Civil.

Por su parte, el artículo 221 del Código Civil prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:

  • Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.
  • Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
  • Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Diferencias entre ambas instituciones

La principal diferencia entre ambas figuras se encuentra en la capacidad de la persona, pues, mientras el sometido a tutela carece de capacidad y, por lo tanto, necesita una representación, el sometido a curatela es capaz, y solo requiere un complemento de capacidad.

Tutela

¿Qué personas están sujetas a tutela?

  • Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
  • Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
  • Los sujetos a patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
  • Los menores que se hallen situación de desamparo. (Art. 222 Código Civil)
  • Los emancipados cuyos padres fallecieran o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
  • Los que obtuvieran el beneficio de la mayor edad.
  • Los declarados pródigos. (Art. 286 Código Civil)

¿Quién puede ser tutor?

  • Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor.
  • Cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en un futuro, podrán en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. (Art. 223 Código Civil).
  • Según el artículo 234 y 235 del Código Civil, para el nombramiento de tutor se preferirá:
  • Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
  • Al cónyuge que conviva con el tutelado.
  • A los padres.
  • A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
  • Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

Excepcionalmente, el Juez en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en el mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.

En defecto de lo anterior, el Juez nombrará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.

Personas que no pueden ostentar el cargo de tutor

Los artículos 243, 244 y 245 establecen que personas no pueden ostentar el cargo de tutor. En concreto:

  • Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.
  • Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
  • Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
  • Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
  • Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
  • Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
  • Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
  • Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.
  • Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.
  • Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez en resolución motivada estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.

Obligaciones del tutor. (Artículo 269 del CC)

El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

  1. A procurarle alimentos.
  2. A educar al menor y procurarle una formación integral.
  3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
  4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.

 

¿Para qué necesita el tutor autorización judicial?

El artículo 271 establece que el tutor necesita autorización judicial para:

  1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
  2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
  3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
  4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
  5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
  6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
  7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
  8. Para dar y tomar dinero a préstamo.
  9. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
  10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

Procedimiento para el nombramiento de tutor y constitución de la tutela. (Artículos 228 y ss. del Código Civil)

Nombramiento:

Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.

Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.  En todo caso, cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.

Constitución:

El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.

La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado. En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.

El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en beneficio del tutelado. Asimismo, podrá, en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.

 

Excusa para ser tutor. (Artículo 251 y ss. del CC)

Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.

Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.

El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.

¿Cuándo se extingue la tutela? (Artículos 276 y ss. del Código Civil)

  1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
  2. Por la adopción del tutelado menor de edad.
  3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
  4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
  5. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
  6. Al dictarse la resolución judicial que pongan fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.

 

Rendición final de cuentas. (Artículo 279 y ss. del Código Civil)

El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del que estuvo sometido a tutela.

Curatela

¿Quiénes están sujetos a curatela?

  •   Los emancipados cuyos padres fallecieran o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
  • Los que obtuvieran el beneficio de la mayor edad.
  • Los declarados pródigos. (Art. 286 Código Civil)

En los anteriores supuestos, la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por si solos.

Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

Actos que necesitan la intervención del curador. (Artículo 289 y ss. del CC)

La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.

Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.

Nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de curadores. (Art. 291 Código Civil)

Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.

No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.

Todo lo anterior es un breve esquema sobre las instituciones de la tutela y la curatela.

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